La Ley de Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad (Ley en materia de Publicidad), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 3 de junio de 2021, de conformidad con su artículo 1ro, tiene por objeto el promover la transparencia en el mercado de la publicidad, así como la prevención y el combate a prácticas comerciales que constituyen una ventaja indebida a favor de personas determinadas en perjuicio de los anunciantes y, en última instancia, de los consumidores.
De dicha Ley en materia de Publicidad cabe destacar que incorporó relevantes, novedosas y un tanto cuestionables disposiciones que impactan a la industria publicitaria en su conjunto, las cuales versan principalmente sobre lo siguiente:
- Debe existir previamente un contrato de mandato celebrado entre el anunciante y la agencia para efectos de que la agencia pueda adquirir espacios publicitarios, contrato que a su vez debe prever condiciones de remuneración para la Agencia.
- Se prevé el derecho del Anunciante a controlar la ejecución de la campaña de publicidad.
- La facturación por concepto de la venta de espacios publicitarios deberá efectuarse directamente entre el Medio y el Anunciante y asimismo el Medio deberá entregarle un informe de los resultados de la difusión con los precios unitarios y descuentos aplicados.
- La Agencia deberá informar por escrito al Anunciante de las relaciones financieras que la Agencia, o el grupo económico al que pertenece, tiene con el o los Medios que pretende contratar.
- Se prohíbe que la Agencia reciba remuneración, comisión o beneficio en especie alguno de cualquier persona distinta del Anunciante, así como también que el Medio entregue remuneración, comisión o beneficio en especie alguno a una Agencia que actúa por cuenta y orden de un Anunciante o a terceros utilizados por la Agencia para la prestación de los servicios al Anunciante.
- Se prohíbe que la Agencia preste directamente servicios a un Medio o bien que adquiera Espacios Publicitarios por cuenta propia, para su posterior reventa a un Anunciante.
- La autoridad encargada de sancionar las infracciones previstas en la Ley, es la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE).
Ahora bien derivado de dicho contexto, muchos puestos de trabajo dentro de las diversas agencias de publicidad y medios de comunicación se han visto afectadas en virtud de las modalidades de contratación, obligaciones, régimen de sanciones e infracciones que imponen las disposiciones normativas de la Ley en comento, lo cual se ha traducido en la subsecuente interposición de juicios de amparo indirectos, entre los cuales nuestra firma Jalife Caballero se ha visto involucrada y respecto de los cuales recientemente se han obtenido las primeras resoluciones favorables en la materia.
En relación a lo anterior, en virtud de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República dentro del juicio de amparo indirecto, se concedió el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a las quejosas en cuestión en contra de los actos reclamados imputados a las autoridades responsables a saber: las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con base a las siguientes consideraciones:
- La norma reclamada en su carácter de auto aplicativa, con su sola entrada en vigor genera consecuencias jurídicas a todos aquellos destinatarios de la misma, pertenecientes a la industria de la publicidad, por lo que en el caso en particular la misma genera un perjuicio e incide en la esfera jurídica de las quejosas en su calidad de agencias publicitarias, al restringir sus facultades contractuales en el ámbito publicitario, lo cual evidencia el interés jurídico que ostentan las quejosas para poder impugnar la Ley en materia de Publicidad, situación que fue acreditada mediante las copias certificadas de sus actas constitutivas mismas que gozan de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
- La quejosa sí expuso argumentos dentro de sus conceptos de violación, de los cuales se advierte la inconstitucionalidad de la Ley en materia de Publicidad al vulnerarse el derecho la igualdad, a la libertad de comercio, industria, trabajo y libertad económica y el derecho a la competencia y a la libre concurrencia.
- La ley reclamada restringe y prohíbe la actividad comercial e industrial y por ende interviene directamente en el objeto social de las quejosas, desplazándolas del mercado publicitario, lo anterior con base al énfasis que fue expuesto en torno al significado de la palabra “mediar” y al papel que tiene intermediación en aras de que las partes involucradas resulten beneficiadas. Toda vez que la serie de actividades a cargo de las agencias de publicidad representan una alternativa accesible para la sociedad en general, no siendo válida la restricción a sus actividades consistentes principalmente en la prestación de servicios relacionados a la asesoría, creación, ejecución y distribución de campañas publicitarias tanto en medios tradicionales como en medios digitales.
- La Ley en materia de Publicidad no superó el test de proporcionalidad debido a que la ley impugnada no es un medio idóneo, necesario, ni proporcional, para alcanzar los fines legislativos perseguidos atenientes a establecer prohibiciones a las agencias publicitarias y medios de comunicación en aras de que los espacios publicitarios fueran más accesibles para los anunciantes. Por lo que la Ley en materia de Publicidad no influye adecuadamente en la promoción de la transparencia en el mercado de la publicidad, la prevención y el combate de prácticas comerciales ventajosas e indebidas, sin pasar por desapercibido que ya existe una ley particular en cuestión que restringe la anti competitividad o las
prácticas monopólicas en materia de publicidad a saber: la Ley Federal de Competencia Económica. - La Ley en materia de Publicidad en su conjunto es inconstitucional dado que no es una regulación con un enfoque integral que se ajustara a la condición de los agentes involucrados sobre los cuales tiene un impacto directo como lo son las agencias publicitarias, los anunciantes, los medios de comunicación y los consumidores, por lo que se determinó que las restricciones de la Ley en materia de Publicidad no son válidas a nivel constitucional puesto que limitan el libre ejercicio de las actividades profesionales y comerciales que realizan las agencias de publicidad, ello en perjuicio de los derechos fundamentales aludidos por las quejosas y por ende violentando los artículos 1ª, 5, 25 y 28 constitucionales.
- El régimen de sanciones basado en multas fijas y excesivas es inconstitucional, dado que no se establecen los parámetros necesarios para determinar la cuantía de la sanción, al no referirse específicamente con base a que ingresos (totales, acumulables o de que temporalidad) del infractor se aplicara la multa de hasta por el dos o cuatro por ciento de acuerdo al artículo 10 de la Ley en materia de Publicidad, quedando la fijación de dicha sanción al libre arbitrio de la autoridad, por lo que lo anterior vulnera el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, así como el artículo 22 de la norma fundamental. Y finalmente, el fallo judicial anteriormente referido reviste gran importancia en tanto a que los efectos del mismo consisten en que una vez cause ejecutoria, no se aplique a la parte quejosa en lo presente, ni en lo futuro la Ley de Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad, en tanto no sea reformada o modificada de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, lo cual es un claro y evidente ejemplo de la ardua labor de la firma Jalife Caballero, como garante y defensor de los derechos de sus clientes pertenecientes a la industria publicitaria, mismos que se ven enormemente beneficiados por el fallo protector descrito.